INFORME SOBRE INADMISIBILIDAD DE AYUDAS FEMP A ARMADORES SANCIONADOS

​​@abogadodelmar

  
Motiva el presente informe la inquietud causada en el sector por rumores con arreglo a los cuales los armadores que hubieran sido sancionados por la comisión de una falta administrativa no podrían acceder a determinadas ayudas del FEMP.
La legislación aplicable es la siguiente:
Articulo 2 del Real Decreto 1173/2015:
 Causas de inadmisibilidad de solicitudes.

1. No podrán optar a la ayuda del FEMP por paralización definitiva o temporal quienes se encuentren en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (UE) N.º 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, y durante el periodo de tiempo previsto en aplicación del mismo.

En este sentido, no podrán obtener ayuda quienes hubieran sido sancionados con la imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas, de acuerdo con lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y, en su caso, por la normativa de las comunidades autónomas.

2. Igualmente, no podrán acceder a ayudas quienes se encuentren incursos en alguna de las prohibiciones para tener la consideración de beneficiario previstas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Artículo 10 del Reglamento (UE) N.º 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014
Admisibilidad de solicitudes 
1. Las solicitudes presentadas por los operadores no podrán optar a la ayuda del FEMP durante un período de tiempo determinado, establecido de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, si la autoridad competente del Estado miembro hubiere comprobado que los operadores de que se trate: a) han cometido una infracción grave con arreglo al artículo 42 del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo (1), o al artículo 90, apartado 1 del Reglamento (CE) no 1224/2009; b) han estado involucrados en la explotación, gestión o propiedad de buques pesqueros incluidos en la lista de buques INDNR de la Unión contemplada en el artículo 40, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1005/2008 o de buques que enarbolen el pabellón de países considerados terceros países no cooperantes según se establece en el artículo 33 de dicho Reglamento; c) han cometido infracciones graves de la PPC definidas como tales en otros actos legislativos adoptados por el Parlamento Europeo y el Consejo, o d) han cometido alguno de los delitos establecidos en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (2), cuando se presente una solicitud de ayuda con arreglo al título V, capítulo II, del presente Reglamento. 2. El beneficiario deberá seguir cumpliendo las condiciones contempladas en el apartado 1, letras a) a d), después de presentar la solicitud y durante todo el período de ejecución de la operación y durante un período de cinco años después de la realización del pago final a dicho beneficiario

3. No serán admisibles durante un período de tiempo determinado fijado con arreglo al apartado 4 del presente artículo, aquellas solicitudes presentadas por operadores a quienes la autoridad competente del Estado miembro haya considerado culpables de cometer fraude, según la definición del artículo 1 del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (1), en el marco del Fondo Europeo de la Pesca (FEP) o el FEMP. 4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 126 sobre las cuestiones siguientes: a) la determinación del período de tiempo contemplado en los apartados 1 y 3 del presente artículo, que será proporcional a la naturaleza, gravedad, duración y reincidencia de la infracción grave, del delito o del fraude, y que será de un año como mínimo; b) las fechas de inicio y final pertinentes del período mencionado en los apartados 1 y 3 del presente artículo. 5. Los Estados miembros exigirán a los operadores que soliciten ayudas al amparo del FEMP la presentación a la autoridad de gestión de una declaración firmada en la que confirmen que cumplen los criterios enumerados en el apartado 1 del presente artículo y declaren que no han cometido ningún fraude en el marco del FEP o del FEMP con arreglo al apartado 3 del presente artículo. Los Estados miembros se cerciorarán de la veracidad de la declaración antes de aprobar la operación, a tenor de la información disponible según el registro nacional de infracciones a que se refiere el artículo 93 del Reglamento (CE) no 1224/2009 o cualesquiera otros datos disponibles. A efectos de la aplicación del párrafo primero, un Estado miembro facilitará, a petición de otro Estado miembro, la información que conste en su registro nacional de infracciones según se contempla en el artículo 93 del Reglamento (CE) no 1224/2009. 
Artículos 93 y 105 de la ley de Pesca Marítima del Estado:
Artículo 93 Prescripción de infracciones y sanciones

1. Las infracciones administrativas previstas en la presente ley prescribirán: en el plazo de tres años las muy graves, en el de dos años las graves y en el de un año las leves.

2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por graves o leves lo harán a los dos años y al año, respectivamente.
De las sanciones

Artículo 105 Clases
1. Las sanciones que pueden aplicarse por la comisión de las infracciones previstas en la presente ley son las siguientes:
a) Apercibimiento.

b) Amonestación pública.

c) Sanción pecuniaria.

d) Asignación de puntos conforme a la normativa en vigor.

e) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras.

f) Decomiso de artes, aparejos o útiles de la pesca.

g) Decomiso de las capturas pesqueras o los productos de la pesca o de los productos o bienes obtenidos en la comisión de las infracciones.

h) Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones, licencias o permisos.

i) Imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas.

j) Incautación del buque.

k) Inmovilización temporal del buque.

l) Suspensión del estatuto de operador económico autorizado.

m) Reducción o anulación de los derechos o posibilidades de pesca.
Todas ellas podrán imponerse con carácter principal, acumulándose cuando proceda.
Con arreglo al anterior marco legal, mis conclusiones son las siguientes:
En nuestro ordenamiento jurídico, la pérdida del derecho a la obtención de ayudas oficiales constituye una falta administrativa y por lo tanto sólo puede imponerse previa tramitación del correspondiente expediente administrativo sancionador con todas sus garantías. Esto no conduce por sí a que el Reino de España ignore la reglamentación de la Unión Europea, sino que la misma debe aplicarse con las condiciones y garantías preestablecidas en nuestras leyes. Una de esas garantías viene recogida en el artículo 9.3 de la Constitución, cuando se garantiza la no retroactividad de las disposiciones favorables. En este caso, ello significa que el Reglamento Europeo no puede aplicarse a situaciones nacidas en el pasado y en concreto a sanciones de pérdida del derecho a obtención de ayudas públicas que en su caso se hubieran impuesto. A este respecto considero equívoca la redacción del Reglamento Europeo cuando afirma lo siguiente:
Si la autoridad competente del Estado miembro hubiere comprobado que los operadores de que se trate: a) han cometido una infracción grave (…)
Como podemos ver, el sentido gramatical de la frase parece referirse al pasado, pero en cualquier caso debe interpretarse de conformidad con los derechos fundamentales de la persona recogidos no solamente en nuestra Constitución sino también en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, cuyo contenido por cierto forma parte del derecho europeo como principios inspiradores tal como establece el artículo 6.2 de la la versión consolidada 2012 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea al afirmar que “la Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario”. Texto del artículo 7 del Convenio:
No hay pena sin ley 1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida.
De aquí que sea imposible, no sólo desde el punto de vista del derecho español sino también del derecho de la Unión Europea, interpretar el Reglamento que se transcribe en el sentido de que las limitaciones incorporadas al mismo puedan venir referidas al pasado.
De acuerdo con lo anterior, la prohibición de acceder a ayudas del FEMP no podrá ser aplicada en los siguientes casos:
a).- Sanciones por faltas aplicadas con anterioridad al Reglamento Europeo, incluyan o no la pérdida del derecho a percibir ayudas.

b).- Sanciones que puedan aplicarse en el futuro que no incluyan la pérdida del derecho a percibir ayudas.
Incluso aunque pudiera interpretarse que €€€

— 
 

Vanessa Sansó Devis

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Despacho de José Ortega

 

Derecho de costas marítimas

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